Jueves 19 de mayo de 2022
Modificación Decreto N° 160, de 1997
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transporte, en el sentido que indica.
Jueves 19 de mayo de 2022
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transporte, en el sentido que indica.
Núm. 38.- Santiago, 23 de junio de 2021. Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República; el artículo 89 del DFL N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito; la ley N° 18.059; el artículo 4° de la ley N° 18.696; el decreto supremo N°156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta revisiones técnicas y la autorización y funcionamiento de las plantas revisoras; los decretos supremos N° 211, de 1991, que dispone normas sobre emisiones de vehículos motorizados livianos y N° 54 de 1997, que dispone normas sobre homologación de vehículos; N° 160 de 1997, que fija condiciones de otorgamiento y características de Certificados de Homologación Individual y modifica los decretos números 156, de 1990, y 141, de 1997; todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; la resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón, y demás normativa aplicable.
Considerando:
Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto supremo N° 160, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en los siguientes términos:
Reemplázase en el numeral 4°, el texto: "No obstante lo anterior, las revisiones técnicas, excluida la de gases, respecto de taxis básicos, colectivos o de turismo, vehículos escuela y de transporte escolar y, en general, las de los del inciso primero del artículo 7° del decreto recién aludido, deberán realizarse en un plazo de doce meses contados desde la fecha de expedición del C.H.I., y la de gases en un plazo de seis meses contados en la misma forma.", por el siguiente: "Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los vehículos a que se refiere el inciso segundo del artículo 7° del decreto N° 156, antes mencionado, excluidas las motocicletas que se definen en el decreto supremo N°104, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que efectúen las mantenciones recomendadas por los fabricantes en el manual de garantía y servicios y/o plan de mantenimiento o su equivalente en un taller autorizado por los fabricantes, armadores, importadores o sus respectivos representantes, de cada marca de vehículos y habilitados para emitir certificados de homologación individual electrónicos previo a su expiración, podrán optar hasta por dos veces consecutivas, a la extensión de su Certificado de Homologación Individual electrónico. Cada extensión tendrá una vigencia de doce meses, contada desde la fecha de expiración del último certificado emitido, postergándose correspondientemente el plazo para la respectiva revisión técnica”.
Artículo transitorio: Las mantenciones a que se refiere el artículo único de este decreto corresponderán a las que se realicen a los vehículos nuevos, cuyos Certificados de Homologación Individual electrónicos se otorguen a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Luis Domínguez Covarrubias, Subsecretario de Transportes.
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transporte, en el sentido que indica.